Los Arrepentidos Inocentes
Víctimas invisibles de la legislación antiterrorista peruana
En 1992, el Gobierno de Emergencia y Restructuración Nacional (GERN) promulgó, a través de varios Decretos Ley, una legislación antiterrorista artífice de graves arbitrariedades y violaciones a los derechos humanos, siendo objeto de preocupación y crítica por la comunidad nacional e internacional.
Bajo esta legislación, el Estado peruano facilitó la perpetración de gran cantidad de abusos y despropósitos jurídicos contra personas inocentes, procesadas o condenadas injustamente por cargos de terrorismo y traición a la patria. Los abusos fueron de tal magnitud y evidencia, que el 17 de agosto de 1996 se promulgó la Ley N° 26655 creando la Comisión Ad Hoc de Indultos, aprobada por unanimidad por el Congreso de la República y a iniciativa legislativa conjunta del Presidente de la República, Alberto Fujimori, y del Defensor del Pueblo, Jorge Santistevan de Noriega.
La Comisión Ad Hoc de Indultos tenía por propósito dar solución al problema de los “presos inocentes”: personas condenadas por terrorismo o traición a la patria a pesar de no haber pruebas suficientes en su contra o de la evidente falta de vinculación con actividades u organizaciones terroristas, a través de la recomendación del indulto presidencial. Aunque el indulto no era jurídicamente la fórmula idónea para resarcir esta situación, se priorizó procurar la libertad de estas personas en la menor medida de tiempo posible. Gracias a la labor de la Comisión Ad Hoc, entre agosto de 1996 y diciembre de 1999 más de 500 presos inocentes fueron liberados a través del indulto, y hubo más de 600 excarcelaciones y absoluciones a través de autoridades judiciales.
Existieron diversas causas que originaron el fenómeno de los presos inocentes: las modificaciones legislativas a tipos penales abiertos, las confesiones obtenidas mediante torturas, los juzgamientos en ausencia, los juicios a civiles en el fuero militar, la figura de los jueces sin rostro, las detenciones sin necesidad de mandato judicial, entre otros. Sin embargo, debido al propósito del presente artículo, me referiré únicamente a una de las causas: la Ley de Arrepentimiento.
La Ley de Arrepentimiento
Una de las normas promulgadas en la legislación de emergencia del GERN fue el Decreto Ley N° 25499 del 12 de mayo de 1992, conocido como "Ley de Arrepentimiento". Esta norma establecía el procedimiento para otorgar beneficios de reducción, exención y remisión de la pena a quienes se arrepintieran de cometer actos terroristas, depusieran definitivamente las armas y proporcionaran información valiosa y oportuna para la lucha contrasubversiva.
La Ley de Arrepentimiento constituyó una parte fundamental de la estrategia contrasubversiva y, aunque permitió que efectivamente se obtenga información relevante para la captura de elementos terroristas, muchas veces fue utilizada arbitrariamente por las autoridades, las fuerzas del orden y los propios terroristas arrepentidos.
Durante su visita al Perú en el año 1998, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, expresó su preocupación por los graves riesgos de abusos que presentaba la legislación antiterrorista; identificó que la mayor problemática estaba referida al incumplimiento de las promesas de libertad, el incorrecto tratamiento a los campesinos captados a la fuerza, la detención de personas inocentes por la mera sindicación de un terrorista arrepentido, la utilización de la ley como un mecanismo de venganza contra dirigentes sindicales, periodistas o autoridades, la falta de actividad probatoria y la mala utilización de la norma por parte de la DINCOTE para aumentar las cifras de arrepentidos.
La situación de los campesinos captados a la fuerza
El Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-93-JUS, extendió los alcances de la Ley al "campesino captado por grupos terroristas por la fuerza y que bajo amenaza es obligado a realizar las actividades terroristas, con las cuales no comparte ni simpatiza" (artículo 52º del Reglamento). El propósito de ello era facilitar el archivo definitivo de los procesos penales seguidos contra personas inocentes, víctimas del conflicto, que se vieron obligados a acatar órdenes por temor que atenten contra sus vidas.
Sin embargo, tal como pudo constatar la Defensoría del Pueblo, "hubo una errónea interpretación del artículo 52 del Decreto Ley anteriormente mencionado. En efecto, se verificó que el mandato del archivamiento dispuesto por el artículo mencionado fue entendido -de manera equivoca- como un beneficio más de los que establece el Decreto Ley N° 25499, en tanto el Ministerio Público no cumplió con archivar dichos actuados sino que inició el trámite correspondiente al incidente de arrepentimiento otorgándose en algunos casos la exención".
Fue así como se consideró a los campesinos captados a la fuerza como terroristas arrepentidos, adoptándose el procedimiento previsto para la exención, en vez de, como correspondía, un caso ajeno a toda responsabilidad penal y en consecuencia libre de persecución punitiva, pues según el derecho penal, las personas que cometen un ilícito a la fuerza o bajo amenaza pueden apelar jurídicamente a las causas de justificación o exculpación como el estado de necesidad o el miedo insuperable para su absolución.
Ello generó que, en los casos más graves, el solo hecho de acogerse a la Ley de Arrepentimiento fuera el fundamento para una sentencia condenatoria y la privación de la libertad de estas personas, constituyendo el fenómeno de los "arrepentidos en prisión". Incluso, la Defensoría del Pueblo llegó a constatar, en su investigación sobre los arrepentidos privados de libertad, que el 40% de los expedientes estudiados correspondían a campesinos captados por la fuerza y amenazados por elementos subversivos, que se acogieron a la Ley de Arrepentimiento por temor o ignorancia.
Esto sucedió porque los campesinos fueron muchas veces inducidos por las fuerzas del orden a acogerse a la Ley de Arrepentimiento para cumplir con simples metas numéricas, pues las cifras de arrepentidos eran exhibidos en los medios de prensa como indicadores de éxito de la lucha contrasubversiva y, el número de personas acogidas a la Ley de Arrepentimiento reportaba beneficios a la carrera de los agentes policiales y militares.
También se presentaron excesos y sesgos de tipo político que ocasionaron el "arrepentimiento" de comunidades enteras. El caso más resaltante fue el de la Provincia de Leoncio Prado, documentado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación, donde unas 10 mil personas del área rural se registraron como arrepentidos, inducidos por las autoridades políticas bajo el entendido que "todos los agricultores, en forma directa o indirecta, participaron de las acciones subversivas", cuando en realidad "solo un 10% serían militantes del PCP-SL, y 90% campesinos que se vieron obligados a colaborar o a asistir a las asambleas subversivas".
Son también víctimas del conflicto armado interno
Lejos de ser "terroristas arrepentidos", los campesinos captados a la fuerza son víctimas del conflicto armado interno. Sus derechos fundamentales a la integridad, libertad, propiedad, entre otros, fueron vulnerados por los grupos subversivos cuando los obligaron, mediante amenazas y atentados contra la vida e integridad de ellos y sus familiares, a colaborar con los grupos terroristas. Tuvieron que asistir a escuelas populares, soportar el robo de sus bienes y mercancías, permitir que les quitaran sus terrenos, cocinar para ellos, cederles sus camas y dormir en la tierra, etc. El Estado, en vez de reconocer su calidad de víctimas, los calificó como "terroristas arrepentidos", vulnerando una vez más sus derechos.
Debido a que el procedimiento establecido para la Ley de Arrepentimiento era estrictamente secreto (Artículo 38º del Reglamento), asignándose una clave a los solicitantes para preservar el secreto de su identidad (Artículo 36º del Reglamento), no se sabe cuántos campesinos inocentes fueron catalogados como terroristas arrepentidos. Son víctimas anónimas de la legislación antiterrorista, considerados únicamente como parte de la estadística.
El trabajo de la Comisión Ad Hoc permitió excarcelar, a través del indulto o la conmutación de penas , a algunos de los campesinos arrepentidos inocentes que estuvieron privados de libertad. Pero la restitución de derechos de estas personas se limitó a recuperar su libertad; ni el indulto ni la conmutación reconocen su inocencia ni su calidad de víctimas. Los "arrepentidos inocentes" son, hasta la actualidad, considerados como terroristas pese a que, jurídicamente, nunca tuvieron ningún tipo de responsabilidad penal. Además, únicamente se trató la problemática de los arrepentidos privados de libertad. Ni la Comisión Ad Hoc ni la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento efectuaron un análisis a profundidad de la cantidad de arrepentidos a quienes se les otorgó equivocadamente el beneficio de exención de la pena, cuando lo que correspondía era archivar toda denuncia en su contra y tratarlas como víctimas.
Cabe señalar que, si este problema subsiste hasta la fecha, es porque los campesinos son personas de estratos socio económicos bajos, en su mayoría quechuahablantes, cuyas condiciones personales y culturales los hicieron más vulnerables a éste fenómeno. No encontraremos entre los "arrepentidos inocentes" a los empresarios extorsionados por grupos terroristas para el pago de cupos, pese a que su situación es jurídicamente idéntica a la de los campesinos captados a la fuerza.
La deuda pendiente del Estado
La ardua labor de la Defensoría del Pueblo y los organismos de derechos humanos lograron resolver, por lo menos en lo que respecta al derecho a la libertad personal, el problema de los presos inocentes, los arrepentidos privados de libertad y los inocentes requisitoriados. Pero la situación de los arrepentidos inocentes, los cientos de campesinos captados a la fuerza que continúan en los registros del Estado como terroristas arrepentidos, es un problema que no ha sido abordado.
El solo hecho de que, por un error de procedimiento, estas personas figuren en los registros de la DINCOTE como terroristas arrepentidos y no como lo que son: víctimas, es en sí misma violatoria de sus derechos al honor y buena reputación. Pero, además, puede derivar en la violación de otros derechos fundamentales. Por ejemplo: un terrorista arrepentido no podrá ser inscrito en el Registro Único de Víctimas que administra el Consejo de Reparaciones del Ministerio de Justicia (Ley 28592, Artículo 4º).
También, pese a que supuestamente la identidad de los arrepentidos es "estrictamente secreta", la realidad nos demuestra que personas inescrupulosas pueden hacerse ilegalmente de esta información para perjudicarlos. Mientras permanezcan en el anonimato los campesinos serán, como siempre, invisibles para nuestra sociedad. Pero, cuando cobran cierta notoriedad pública pueden ser víctimas de ataques indiscriminados a su honor, imagen y reputación debido al estigma social que implica ser considerado "terrorista arrepentido", lo que podría derivar posteriormente a sufrir discriminación en el ejercicio de otros derechos. Así sucedió, por ejemplo, en el caso de la congresista Elsa Malpartida y, más recientemente, en el caso de Ysabel Rodríguez, testigo presencial del asesinato del periodista Hugo Bustíos.
Es por ello que considero que la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento debe efectuar, de oficio, un análisis que llegue a identificar individualmente a los campesinos captados a la fuerza que se encuentran en situación de "terroristas arrepentidos" y dictaminar la nulidad del procedimiento equívoco con la subsecuente eliminación definitiva de su registro como tales. Asimismo, estas personas deberían poder, mediante solicitud de parte y en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa, acceder a sus expedientes de arrepentimiento, solicitar la nulidad de los procedimientos y la cancelación de sus datos personales en los registros de la DINCOTE. Solo así podrá hablarse de restitución de derechos, y ni hablar de reparación.